lunes, 22 de febrero de 2010

La jurisprudencia constitucional en el amparo

Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho


La doctrina nacional ha reconocido que el proceso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene dos dimensiones: el subjetivo, que resguarda los presuntos derechos vulnerados, es decir, a través de la justicia inmediata que se realiza en el proceso judicial de tutela constitucional; y la vertiente objetiva, que va más allá del litigio planteado, realizando una interpretación constitucional que orienta a toda la generalidad y especialmente a los operadores del derecho, judiciales y administrativos, donde las interpretaciones realizadas en el debate trascienden como pautas de regulación o comportamiento en cuanto al deber ser constitucional.


En la primera se cumple con la función de administrar justicia, tutelando los derechos constitucionales de los ciudadanos que pudieran ser transgredidos por las distintas autoridades, atribución primordial que tiene basamento expreso en la Constitución y la ley. En cuanto a la otra dimensión, es una función derivada de la primera, pero que parte de la condición especial que tiene la Sala de lo Constitucional, al tener monopolizado el conocimiento del proceso de amparo, siendo el superior y último intérprete de los derechos fundamentales, de lo que desenlaza que los efectos de las interpretaciones de sus sentencias trasciendan y sirvan de lazarillo a los demás tribunales y autoridades.


Se concibe que la dimensión objetiva de la jurisprudencia de amparo se constituye en un principio del ordenamiento jurídico, destinado a que las interpretaciones que se realicen sobre los derechos fundamentales tengan un valor normativo con efectos generales; esto implica un planteamiento de vanguardia, arrojando de forma sutil que la sala estará cumpliendo con una función regulatoria indirecta que vincula a las demás autoridades del Estado.


Ni nuestra Constitución, ni la ley regulan la fuerza objetiva de la jurisprudencia de amparo; por tanto, no es raro que muchos en la comunidad jurídica nacional sostengan en la línea tradicional que la misma solo tiene valor entre las partes intervinientes en el litigio concreto que se dirime. Sin embargo, nuestra propia jurisprudencia ha colegido que debido a la posición de la Sala de lo Constitucional en el ordenamiento, esta desarrolla una función colectiva de defensa objetiva de la Constitución. Obviamente, al encontrarse dicha sala en la cúspide del órgano judicial no está sujeta más que a sí misma; esta posición privilegiada, sumada al rol de defensa de la constitución, le permiten sin lugar a dudas ejercer una función regulatoria indirecta a través de su jurisprudencia.


En esta línea, podemos establecer que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha dictado fallos que se pueden calificar de “autofundamentos” del valor de su jurisprudencia, proclamando que las interpretaciones de dicha sala tienen un valor normativo y vinculante para todos los operadores del derecho (Sentencia del 11/VII/2000, proceso de amparo 787-99), agregando también que es ella la máxima intérprete de la Constitución (Sentencia del 14/IX/2004, proceso de amparo 311-2001/491-2001); por tanto, es quien tiene la última palabra sobre el sentido correcto de la norma fundamental.


Asimismo, ha dicho la sala que ante la omisión y mora legislativa, son los jueces no de la ley, sino de la Constitución, quienes deben suplir tales vacíos y especialmente la Sala de lo Constitucional, cuya jurisprudencia en base al principio del precedente o “stare decisis” es vinculante para todos los operadores del Derecho.


Desde hace aproximadamente veinte años, El Salvador sufre una transformación de sus instituciones jurídicas, y esa metamorfosis ha incidido en el sistema de las fuentes del Derecho, en donde la Constitución se ha reivindicado como norma primaria. De ahí que la interpretación que realiza la Sala de lo Constitucional sin duda tiene un valor trascendental, sin embargo, la vinculatoriedad de la misma hasta el momento sigue siendo tema de debate en la comunidad jurídica.

lunes, 15 de febrero de 2010

Consulta popular directa

Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho


El artículo 73 inciso final de la Constitución de El Salvador prescribe que el ejercicio del sufragio, del cual somos titulares todos los ciudadanos, comprende además el derecho de votar en la consulta popular directa “contemplada en esta Constitución”.


La expresión que utiliza el constituyente salvadoreño la asemeja en cierta medida al artículo 23.1 de la Constitución española, según el cual los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, “directamente o por medio de representantes”, lo cual ha dado lugar a que la doctrina constitucional de ese país entienda que se ha optado por una mezcla entre democracia directa y democracia representativa.


La consulta popular se generaliza en Europa en el constitucionalismo de entreguerras y, sobre todo, después de la Segunda Guerra Mundial, especialmente para fines de aprobación o rechazo de una nueva Constitución, o de reformas sustanciales a esta; pero también para aprobación de leyes, y en ambos casos con carácter simplemente consultivo o vinculante. En Sudamérica se ha incluido también en algunas constituciones recientes, en las últimas dos décadas, con los mismos fines de reforma al texto fundamental, o para la aprobación de leyes o decisiones relacionadas con procesos de descentralización administrativa.


Entre los argumentos a favor se menciona especialmente la corrección de los errores en que pueden incurrir, de buena o mala fe, los representantes del pueblo, al tomar decisiones de trascendencia para los representados; entre los argumentos en contra, se afirma que, cuando se trata de materias que requieren conocimiento especializado o no hay suficiente madurez política en el electorado, se corre un riesgo de manipulación que puede llevar a legitimar decisiones claramente contrarias a los intereses de los ciudadanos, pero disfrazadas con medidas de supuesto beneficio; también se le achaca un planteamiento de las alternativas políticas en términos de “sí o no”, mientras que el juego parlamentario permite valorar una serie más amplia de posibilidades, luego de un debate institucionalizado y reglamentado.


En todo caso, es fundamental el tema de a quién le corresponde la iniciativa para la consulta popular, y si la debe otorgar la Constitución o la ley. En el caso salvadoreño, el texto del artículo 73 inciso final nos remitiría únicamente al caso del artículo 89 inciso tercero de la misma Constitución, que prevé la consulta para efectos de reconstruir total o parcialmente la República de Centro América en forma unitaria, federal o confederada.


Es decir, está previsto para casos en que, o El Salvador deja de existir como tal –porque se fusiona con otro de manera unitaria, o para pasar a formar parte de una federación en que la soberanía ya solo es predicable del Estado federal, no de sus integrantes–; o, en fin, aunque no deje de existir, se integra en una figura de derecho internacional que implica una relación más intensa que la que se mantiene normalmente en las relaciones internacionales de cooperación, con la consiguiente limitación del margen de actuación soberana para el Estado confederado.


Si se interpreta literalmente los artículos 73 y 89, solo el supuesto de desaparición del Estado salvadoreño tal como actualmente es, o su mutación tan profunda por integrarse en una confederación habilitaría la consulta popular, porque es el único caso de consulta “contemplada en esta Constitución”. Sería un caso límite en que la democracia representativa no basta para cubrir la decisión de legitimidad democrática, y requiere que sea el mismo pueblo, soberano y autor de la Constitución, quien decida sobre el tema.


Por supuesto, existen casos que talvez no producen el mismo impacto político-jurídico que prevé el artículo 89, pero igualmente necesitarían de consulta al cuerpo electoral. Sin embargo, es el propio poder constituyente, como sucede en nuestro entorno constitucional comparado, quien debe habilitar y regular este mecanismo de democracia directa.

lunes, 8 de febrero de 2010

Libertad de prensa en el ojo del huracán

Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho


El artículo 6 de nuestra Constitución establece: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan”.


El mecanismo más emblemático de todas las formas y modalidades del ejercicio de la expresión de pensamiento lo constituye la libertad de prensa, la cual deriva en el derecho del público a tener acceso a los hechos, a estar plenamente informado de las decisiones tomadas en su nombre, a expresar su desaprobación cuando las circunstancias lo exigen, a protestar contra las injusticias, y a que todas las instituciones sean objeto de crítica de la opinión pública.


Traemos a colación algunos aspectos básicos sobre la disposición constitucional citada; en primer lugar, como todo derecho fundamental tiene carácter relativo y no absoluto, por tanto, la expresión de ideas está sometida a ciertos límites desde el orden jurídico hasta el moral. Así, el Pacto de San José en su artículo 32.2 preceptúa que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.


Asimismo, los límites del honor y la vida privada son elementos que deben valorarse en cada caso específico tomando en cuenta el sujeto sobre el cual recae un comentario, pues no pueden realizarse las mismas apreciaciones en un ciudadano promedio en contraste con las figuras públicas como los funcionarios, políticos, artistas, deportistas profesionales, etc., que por su calidad han optado a una renuncia tácita a su vida privada, pudiendo ser objeto de la crítica general y de los medios de comunicación.


En esta perspectiva, el artículo 191 del Código Penal presuntamente contiene exclusiones punitivas absolutas para el ejercicio del periodismo, razón por la cual durante los últimos días ha estado en el ojo del huracán, sobre todo porque tal disposición es objeto de revisión por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Dicha disposición en lo atinente señala que no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función. Indicando que en cualquiera de estas situaciones no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores, editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su caso.


La responsabilidad de la Sala de lo Constitucional es enorme y de no fácil solución como algunos lo han planteado, pues además de que sus fallos en materia de inconstitucionalidad tienen efecto general y obligatorio para todas las autoridades y ciudadanos, como máximo intérprete de nuestra Carta Magna, sus fundamentos o motivaciones constituyen una guía a manera de precedente jurisprudencial de la correcta interpretación de una norma constitucional y legal en examen.


Por tanto, el tema no solo es decidir la mera constitucionalidad de la norma, sino independientemente de la decisión a que se aborde, se deberá fijar la correcta interpretación de la misma, que va desde una despenalización absoluta en el ejercicio periodístico, hasta la admisión de relativizar acciones judiciales de tipo civil y penal.

lunes, 1 de febrero de 2010

A la memoria de José Enrique Silva

Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho


Con el reciente fallecimiento del doctor José Enrique Silva, el foro, la academia y la cultura nacionales han perdido uno de sus más ilustres exponentes.


Nacido en Ahuachapán, hace setenta y nueve años, del hogar formado por el doctor José Luis Silva y doña Aída Góchez de Silva, desde muy temprano dio muestras de su vocación por las ciencias y las letras. Se graduó como primer bachiller de la república, y su aplicación en los primeros años en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador no le impidió cultivar intensamente la poesía, género en el cual escribió hermosos sonetos.


Como estudiante universitario, se distinguió siempre en los primeros lugares de su curso y en los certámenes de oratoria. Fue presidente de la Asociación de Estudiantes de Derecho (AED) y secretario de la Asociación General de Estudiantes Universitarios Salvadoreños (AGEUS), y se graduó con honores el año mil novecientos cincuenta y nueve. Recién graduado, fue juez de lo Penal de Sonsonate y, más tarde, director general de Centros Penales.


En el ejercicio de su profesión, participó con éxito en casos criminales de gran resonancia nacional. Sus amplios conocimientos del Derecho Penal le permitieron participar en numerosos congresos internacionales, y formó parte de la comisión que redactó el Código Penal Tipo para América Latina.


Desde muy temprano, fue columnista y colaborador de LA PRENSA GRÁFICA sobre todo en su página literaria dominical, y fue director de Vida Universitaria, prestigiosa revista académica. Sus estudios lo fueron encaminando a lo que después sería su especialidad, el Derecho Penal, rama en la cual fue profesor de múltiples generaciones que asistían entusiastas a sus clases. En esa rama escribió valiosas obras y apuntes de clase que eran y siguen siendo muy demandados por los alumnos. Por sus méritos, llegó a ser vicedecano de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, en el período 1967-1970. Cultivó la historia, y fue vicedirector de la Academia Salvadoreña de la Historia.


Fue también tesorero de la Academia Salvadoreña de la Lengua correspondiente de la Real Academia Española. En el ejercicio profesional, fue un eficiente abogado bancario, especialmente vinculado con el Banco Agrícola Comercial, el cual publicó sus importantes obras sobre moneda y banca, que son referencia obligada para la investigación en esta materia.


Como funcionario público, fue ministro de Justicia, ministro de la Presidencia y magistrado de la Corte Suprema de Justicia, elevadas funciones que desempeñó con singular eficiencia.


En fin, las actividades en que se ocupó el doctor José Enrique Silva fueron múltiples, y todas de gran categoría. Fiel a su vocación, a la hora de su fallecimiento ocupaba la cátedra de Derecho Penal y era fiscal general de la Universidad Dr. José Matías Delgado.


Aparte de sus actividades publicas, el doctor José Enrique Silva supo ser siempre un caballero. Afable de carácter, servicial, gozó del aprecio de sus compañeros y amigos y de quienes tuvieron la suerte de disfrutar de su trato cordial.


Su infatigable disposición para el trabajo, y el amor de sus hijos y nietos, le permitió sobrellevar la temprana pérdida, hace diecisiete años, de su querida esposa, doña Zoila Ninfa Martínez de Silva, quien dejó en él un vacío permanente, hasta el final de sus días.


El Centro de Estudios Jurídicos lamenta profundamente su sensible fallecimiento, pues a sus incontables méritos unió el de ser fundador de esta asociación.


Y al presentar su más sentida condolencia a sus hijos José Enrique y Claudia, a su yerno don Tomás Guirola, a sus nietos, a su hermano Antonio, y a toda su familia, se une al duelo nacional ocasionado por el deceso de uno de sus mejores hijos.