lunes, 5 de marzo de 2001

REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CSJ

LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES
DE ABOGADOS DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO,


I. Que el artículo I86 de la Constitución establece que los magistra­dos de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos de una lista de candidatos que formará el Consejo Nacional de la Judicatura, la mitad de los cuales provendrán de los aportes de las entidades re­presentativas de los abogados de El Salvador.


II. Que el artículo 54 de la ley del Consejo Nacional de la Judicatura encomienda a la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador la organización y administración del proceso de elección, en toda la República, de los candidatos propuestos por las asocia­ciones representativas de los abogados y supervisar la participación de todos los abogados autorizados, quienes elegirán a sus candida­tos por votación directa, igualitaria y secreta.


III. Que de acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, la Junta Directiva de la Fede­ración de Asociaciones de Abogados de El Salvador elaborará un reglamento especial del evento electoral.


POR TANTO, Aprueba el siguiente:


REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL PROCESO DE
ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROPUESTOS POR LAS
ENTIDADES REPRESENTATIVAS DE LOS ABOGADOS
A CELEBRARSE EN EL AÑO 2009


CAPÍTULO 1

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES


Art. 1.- El objeto del presente reglamento especial es regular las atribuciones conferidas a la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, contenidas en la Constitución de la República, en la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y en su Reglamento, consistente en la organización y administración del proceso de elección en toda la República de los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Jus­ticia, propuestos por las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador, cuyo período de ejercicio deberá iniciarse el día uno de julio del año dos mil nueve.


La Federación hará una publicación en dos diarios de circulación nacional convocando al evento electoral, de conformidad al artículo 26 de este Reglamento.


Art. 2: El proceso electoral se desarrollará conforme a los princi­pios y directrices siguientes:

a. Se fundará en principios democráticos;

b. La votación deberá ser directa, igualitaria y secreta;

c. Se promoverá una amplia participación de las asociaciones representativas de los abogados.

d. Se vigilará estrictamente la pureza de los procedimientos: pre­vios, durante y después del ejercicio del sufragio; y

e. Se velará por que estén representadas, dentro de los abogados postulados, las más relevantes corrientes del pensamiento jurí­dico.


Art. 3.- En el presente Reglamento especial se utilizarán las siguientes abreviaturas:

a) La Corte Suprema de Justicia se denominará la Corte;

b) El Consejo Nacional de la Judicatura se denominará el CNJ;

c) La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador se denominará la Federación o la FEDAES;

d) La Junta Directiva de la FEDAES se denominará la Junta Di­rectiva;

e) El Comité Central Electoral se denominará el Comité Central;

f) Las Comisiones Electorales Departamentales se denominarán las Comisiones Electorales; y

g) Las Juntas Receptoras de Votos se denominarán las Juntas Re­ceptoras.


CAPÍTOLO II
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES


Art. 4.- Para la organización, administración, desarrollo y supervi­sión del proceso electoral se establecen los siguientes organismos elec­torales:

a) La Junta Directiva de la FEDAES.

b) El Comité Central Electoral.

c) Las Comisiones Electorales Departamentales.

d) Las Juntas Receptoras de Votos.


Art. 5: A la Junta Directiva como organismo máximo decisorio de todas las etapas del proceso le corresponde:

a) Organizar, dirigir y administrar el proceso electoral.

b) Coordinar con el CNJ y la Corte, la planificación y el desarrollo de las actividades que así lo requiriesen dentro del proceso electoral.

c) La elaboración, aprobación y reforma del presente Reglamen­to y sus Instructivos.

d) El nombramiento del Comité Central, las Comisiones Electo­rales y las Juntas Receptoras, así como la expedición de las credenciales de sus integrantes.

e) Convocar a los abogados autorizados para concurrir a la elec­ción.

f) La supervisión del escrutinio.

g) Conocer en segunda instancia de todo reclamo o impugnación del proceso electoral; y

h) Aprobar y comunicar el resultado definitivo de la elección


Art. 6.- El Comité Central estará integrado por un Presidente, un Secretario y seis vocales, y sus suplentes, quienes se incorporarán a este organismo en caso de ausencia o impedimento del miembro propietario. El Comité estará integrado exclusivamente por representantes de cada una de las asociaciones federadas.


El Comité Central se instalará válidamente con un mínimo de cua­tro de sus miembros. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.


Todas las decisiones del Comité Central quedarán asentadas en un libro de actas, previamente autorizado por la Junta Directiva.


Art. 7: Corresponde al Comité Central Electoral lo siguiente:

a) Ejecutar las directrices que dicte la Junta Directiva en todo el proceso electoral.

b) Preparar los proyectos de instructivos que someterá a la apro­bación de la Junta Directiva.

c) Revisar la lista de abogados inscritos en el Registro Especial de Abogados Elegibles y formular a la Junta Directiva las ob­servaciones y recomendaciones pertinentes.

d) Revisar la lista de abogados inscritos en el Registro de Abogados Autorizados y formular a la Junta Directiva las observacio­nes y recomendaciones pertinentes.

e) Preparar y controlar la impresión y publicación de papeletas de votación y todo el material electoral necesario, bajo supervi­sión de la Junta Directiva.

f) Proponer a la Junta Directiva una campaña informativa y de promoción del proceso electoral.

g) Colaborar con la Junta Directiva en gestiones ante la Corte, el CNJ y otras entidades públicas o privadas, a fin de obtener la cooperación que fuere necesaria para el buen desarrollo del evento.

h) Proponer a la Junta Directiva los integrantes de las Juntas Re­ceptoras de Votos.

i) Entregar a las Comisiones Electorales el material del proceso electoral y recibir la devolución de éste al concluir el evento.

j) Recibir y revisar en el Centro Nacional del Escrutinio los in-formes de los resultados preliminares de las elecciones en todo el país.

k) Comunicar a la Junta Directiva el resultado final preliminar del escrutinio.

l) Hacer entrega al Presidente o Secretario General de la Junta Directiva el material electoral, para su revisión.


Art. 8.- Podrá haber Comisiones Electorales en cada uno de los catorce departamentos del país, integradas por tres miembros propie­tarios, designados por la Junta Directiva, en los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. Se nombrará asimismo a tres suplentes quienes sus­tituirán a los propietarios en caso de ausencia o impedimento.


Art. 9.- Las Comisiones Electorales tendrán su sede en los lugares aprobados por la Junta Directiva.


Art. 10.- El Comité Central Electoral tendrá su sede en las oficinas de la Caja Mutual del Abogado de El Salvador, situada en la Séptima Calle Poniente número tres mil novecientos cincuenta y ocho de la Co­lonia Escalón, en San Salvador.


Habrá una Secretaría habilitada para el proceso electoral, autorizada para la recepción de solicitudes, correspondencia y documentación en general, así como para efectuar notificaciones: cargo que recaerá en persona designada por la Junta Directiva, quien además será directamente responsable de entregar y recibir materiales y documentos a los organismos electorales, con la obligación de llevar un archivo de los mismos.


Art. 11.- Serán funciones de las Comisiones Electorales la organi­zación del evento electoral y la administración del mismo en sus respec­tivos departamentos, conforme a las directrices de la Junta Directiva.


Art. 12.- Las Comisiones Electorales se instalarán en sesión per­manente desde el momento de su elección hasta la declaración de los resultados finales respectivos.


Art. 13.- Las Comisiones Electorales sesionarán válidamente con tres miembros propietarios o de quienes hagan sus veces, y tomarán sus decisiones por mayoría.


Las actuaciones de las Comisiones Electorales estarán sujetas a la fiscalización del Comité Central.


Art. 14.- Las asociaciones de abogados que presenten planillas de candidatos tendrán derecho a acreditar por escrito con cinco días de anticipación a la fecha de la elección, a un representante ante las Comi­siones Electorales y las Juntas Receptoras, con funciones de fiscaliza­ción.


Las Comisiones electorales y las Juntas Receptoras estarán obligadas a facilitar la función de vigilancia de un representante, quienes po­drán hacerse presentes en cualquier momento del proceso, sin interferir ni alterar el desarrollo del mismo.


Los representantes de las asociaciones podrán participar en las deli­beraciones de los organismos electorales antes citados con voz pero sin voto, tendrán derecho a presentar todos los reclamos que tuvieren ya que se les notifique la resolución respectiva, pudiendo interponer recursos contra lo resuelto.


Art. 15.- Las Juntas Receptoras estarán integradas por tres miem­bros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes se incorporarán en casos de ausencia o impedimento de los propietarios; entre ellos se elegirá un Presidente, un Secretario y un Vocal. Habrá el número de Juntas Receptoras que el Comité Central considere necesario establecer.


En el caso que no se pudiera integrar alguna Junta Receptora con los miembros previamente designados, la Comisión Electoral respecti­va podrá nombrar en el acto a otros miembros que los sustituyan, lo que se hará constar en acta. Las Juntas Receptoras desarrollarán su trabajo de acuerdo a lo establecido en este reglamento especial y en el instruc­tivo correspondiente. Adoptarán decisiones por mayoría de votos.


En aquellos departamentos en los que se decidiere que funcione una sola Junta Receptora de Votos, la respectiva Comisión Electoral Departamental podrá constituirse como tal con aprobación del Comité Central o en su caso, por la Junta Directiva.


CAPÍTULO III
DE LA ACREDITACIÓN E INSCRIPCIÓN
DE LAS ASOCIACIONES DE ABOGADOS


Art. 16.- Las asociaciones gremiales integradas exclusivamente por abogados autorizados podrán acreditarse como entidades representa­tivas de dichos profesionales presentando al Comité Central solicitud para tal efecto. Las asociaciones no federadas deberán comprobar ade­más su personalidad jurídica y presentar sus respectivos libros de afilia­ción con no menos de cien asociados, certificación de la nómina de sus afiliados expedida por el Presidente o Secretario de la entidad ala que representa; los afiliados deberán estar inscritos en el Registro Especial de Abogados Autorizados.


Art. 17.- El Comité Central procederá, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la solicitud, a examinar el libro de afiliación, la certificación de la nómina de afiliados y levantará actas de presentación y revisión; siendo procedente, declarará la acreditación de la entidad y ordenará su inscripción en el libro de registro, todo dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.


El Comité Central notificará lo resuelto a las entidades solicitantes dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo adoptado. En caso de rechazo, la asociación solicitante podrá interponer recurso de apelación ante la Junta Directiva dentro de los tres días hábiles siguien­tes a la fecha de la notificación, para que ésta resuelva en definitiva, dentro de los siete días subsiguientes, lo que fuere pertinente, debiendo notificar lo resuelto a la entidad interesada dentro de los tres días poste­riores a la fecha de la resolución.


Art.18.- El Comité Central entregará a la asociación interesada cer­tificación del asiento de inscripción, firmada por el Presidente o Secre­tario de éste.


Art. 19.- El término para solicitar la acreditación de entidades re­presentativas de abogados vencerá el día dieciséis de enero del año dos mil nueve a las dieciocho horas.

CAPITULO IV

DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CANDIDATOS


Art. 20.- Únicamente las asociaciones inscritas como representati­vas de los abogados, previo cumplimiento de todos los requisitos legales, podrán obtener inscripción de aspirantes a candidatos para magis­trados de la Corte.


Art. 21.- Las asociaciones deberán presentar la documentación que se indicará en la convocatoria de elecciones, para establecer que sus candidatos reúnen los requisitos constitucionales, legales y reglamen­tarios. Los candidatos que se postulen deberán estar inscritos en la nó­mina definitiva del Registro Especial de Abogados Elegibles y cumplir con el perfil establecido por la FEDAES.


Art. 22.- Un candidato podrá ser propuesto por más de una asocia­ción.

Art. 23.- La solicitud de la asociación inscrita será dirigida a la Federación, indicando el nombre de los candidatos y acompañando la documentación básica a que se refiere el artículo 21. La solicitud de inscripción de candidatos será presentada a más tardar el día treinta de enero del año dos mil nueve a las dieciocho horas y deberá ser acom­pañada del consentimiento escrito del aspirante propuesto.


Las entidades solicitantes dispondrán de un período adicional de quince días para presentar el total de la documentación requerida.


Art. 24.- El Comité Central resolverá sobre la inscripción de candidatos solicitada, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la presentación de la totalidad de los documentos requeridos y notificará el acuerdo adoptado a la entidad solicitante dentro de los cuatro días posteriores a la resolución.


En caso de rechazo de la solicitud de inscripción de un candidato, la entidad solicitante podrá interponer recurso de apelación ante el Co­mité Central, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, el que deberá remitir dicho recurso a más tardar dentro de ]as veinti­cuatro horas subsiguientes para que la Junta Directiva resuelva en el transcurso de los siete días posteriores lo que fuere pertinente, debiendo notificar lo resuelto a la entidad interesada en el periodo de los tres días subsecuentes.


Art. 25: El Comité Central hará la inscripción de candidatos en su Libro de Registro y la Junta Directiva publicará una vez en dos periódi­cos de circulación nacional la lista de los inscritos y de las siglas de la asociación o asociaciones que los propuso.


Art. 26.- La publicación a que se refiere el artículo anterior conten­drá, además, la convocatoria de la Junta Directiva a todos los abogados autorizados para que ejerzan su derecho al sufragio, con señalamiento de la fecha de la elección e informe sobre los requisitos que se deberán cumplir para emitir el voto.


CAPÍTULO V
DEL PADRÓN ELECTORAL


Art. 27.- Para poder ejercer el sufragio en la elección de candidatos a magistrados será necesario aparecer en el Registro de Abogados Au­torizados remitido a la Federación por el CNJ, que constituye el padrón electoral.


Art. 28.- Si el abogado no apareciere en el Registro de Abogados Autorizados, podrá ejercer su derecho al sufragio comprobando su au­torización ante la Junta Receptora, con la Tarjeta de Identificación de Abogado o el Acuerdo de Autorización y otro documento de identifica­ción, en cuyo caso se adicionará al padrón electoral y dejará constancia de ello en el acta correspondiente, firmando la razón el Presidente y Secretario de la Junta Receptora.


Art.29.- La elección de los candidatos se llevará a cabo el día siete de marzo del año dos mil nueve, de las ocho a las diecisiete ho­ras, ininterrumpidamente, en las catorce cabeceras departamentales del país.


Art, 30.- El Comité Central determinará los lugares de votación y los votantes podrán sufragar en cualquiera de ellos.


Art. 31.- Los candidatos no podrán formar parte de los organismos electorales, ni intervenir en sus actuaciones y les está prohibido hacer propaganda personal en los centros de votación. Tampoco será permi­tido en los centros de votación a persona alguna desempeñar labores de guía, inducción o sugerencia de votación hacia cualquier candidato, sea de palabra, por escrito o cualquier otro medio visual o auditivo. Igualmente no se permitirá propaganda de ningún tipo en un perímetro de doscientos metros de los centros de votación. La infracción de lo anterior será comunicado a la Comisión Electoral y ésta lo hará saber al Comité Central para que rinda informe a la Junta Directiva que instruirá el informativo correspondiente, en el cual se determinará la resolución correspondiente, que inclusive podrá ser la cancelación de la inscrip­ción de la candidatura o candidaturas de la asociación o asociaciones infractoras,


Art. 32.- El día del evento se reunirán las Juntas Receptoras cuando menos con treinta minutos de anticipa6ión a la hora fijada para el inicio de la votación, para recibir el material electoral y organizarse.


Art. 33.- Al momento de emitir el sufragio, los votantes se identi­ficarán con su Tarjeta de Identificación de Abogado o con el Acuerdo de Autorización respectivo y otro documento idóneo, constatándose su inclusión en el Registro de Abogados Autorizados.


Art. 34.- La Junta Directiva autorizará la impresión de las papeletas de votación con la debida anticipación, en las que constará el nombre de los candidatos inscritos en orden alfabético, conforme al primer ape­llido, las siglas de la asociación que los propone y un recuadro a la par de cada nombre, en donde los abogados harán constar los votos. Las papeletas llevarán un número correlativo, fintas del Presidente, Se­cretario y el sello de la FEDAES.


Art. 35.- Instaladas las Juntas Receptoras, en los lugares, fechas y horas establecidas, se asentará el acta de instalación y apertura de la votación, con expresa indicación de la totalidad de papeletas recibidas y de su numeración correlativa en el formulario correspondiente y será firmada por el Presidente y el Secretario, así como por los miembros y representantes acreditados que se encontraren presentes.


Art. 36.- El votante firmará el libro de Registros de Abogados Auto-rizados y, verificado lo anterior, se le entregará la papeleta de votación, en la cual el votante deberá marcar los cuadros correspondientes a los nombres de los candidatos de su preferencia, la depositará en una urna cerrada y se le marcará uno de sus dedos de los miembros superiores con tinta indeleble.


Art. 37.- El votante podrá sufragar en cada papeleta hasta por quince candidatos, como máximo.


CAPÍTULO VII
DEL ESCRUTINIO


Art. 38.- Concluido el término de la votación, señalado en el artículo 29, se cerrará a la hora establecida.


Las Juntas Receptoras realizarán el escrutinio en forma pública, manualmente o por medio de computadoras y harán constar el resul­tado en acta firmada por sus integrantes. En esta acta se hará constar el número de papeletas recibidas, utilizadas, anuladas y sobrantes. Las papeletas de votación, utilizadas o no, las entregarán en sobre cerrado y debidamente sellado, a la respectiva Comisión Electoral o en su caso, al Comité Central.


Art. 39.- Será nula la papeleta en que el votante haya sufragado por un número mayor de candidatos al señalada en el articulo 37 y aquellos votos en los que no pueda determinarse con seguridad la intención del votante. Se anulará asimismo la papeleta que contenga palabras o dibu­jos ofensivos a criterio de la Junta Receptora.


Art. 40.- Las Comisiones Electorales recibirán y comunicarán los re­sultados de los escrutinios al Comité Central tan pronto hayan concluido éstos, haciendo entrega inmediata, del acta firmada con los resultados de la votación o transmitiéndola vía fax al Centro Nacional del Escrutinio, ubicado en las Oficinas Administrativas Centrales de la Corte Suprema de Justicia. A más tardar el día siete de marzo del año dos mil nueve, las Comisiones Electorales harán llegar al Comité Central el equipo y el material electoral, utilizado o no, a la sede en San Salvador.


Art. 41.- Con los resultados de todas las actas de escrutinios par­ciales, el Comité Central levantará un acta en la que hará constar los resultados parciales y el escrutinio final, la que entregará de inmediato al Presidente o Secretario de la Junta Directiva.


Art. 42.- El Presidente de la Junta Directiva anunciará y proclamará como triunfadores de la elección a los quince candidatos que hayan obte­nido el mayor número de votos, asignándoles su orden de precedencia.


Si hubiere empate en el último lugar, la presidencia se determinará por orden de antigüedad en la autorización para el ejercicio de la abogacía.


Art. 43.- El Presidente de la Junta Directiva comunicará al CNJ el resultado de la elección para los efectos de ley, a más tardar el día die­ciocho de marzo del año dos mil nueve.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 44.- La Junta Directiva tendrá la obligación de revisar los lis­tados de votantes con posterioridad a la elección, a fin de comprobar la pureza de los resultados y, en caso de doble voto o de infracciones al proceso electoral, lo comunicará a la Corte, con indicación del nombre del abogado y de la falta para que ésta sancione al infractor.


Art. 45.- Las Comisiones Electorales deberán comunicar al Comité Central las irregularidades que notaren y éste deberá hacerlo del co­nocimiento de la Junta Directiva para los efectos que se indican en el artículo anterior.


Art. 46.- Los representantes de las asociaciones acreditadas tienen el derecho de fiscalización y de que se tome nota en acta de sus recla­mos, que se podrán resolver en el acto o elevarse al organismo superior para que decida lo pertinente.


Art. 47.- Los reclamos contra las irregularidades en la votación se­rán hechos por escrito razonado ante la Junta Receptora correspondien­te, que dictará resolución antes del cierre de la votación.


Art. 48.- Los reclamos contra la actuaciones de las Juntas Receptoras y de las Comisiones Electorales deberán ser dirigidos dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de la elección al Comité Central, el que dictará resolución e informará de ello a la Junta Directiva notificándolo a los solicitantes, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.


Podrá asimismo interponerse recurso de apelación contra las resoluciones del Comité Central para ante la Junta Directiva dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación respectiva; el que deberá ser resuelto dentro de los tres días subsiguientes.


Art. 49.- Lo no previsto en este reglamento y en los instructivos correspondientes será resuelto por la Junta Directiva.


Art. 50.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de esta fecha y lo estará hasta la finalización de su objeto.


San Salvador, diez de Diciembre de dos mil ocho.

JUNTA DIRECTIVA
FEDAES